Convención y poder

Mauricio Alfaro
3 min readSep 23, 2021

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Toda vez que se piensa sobre el derecho, se piensa sobre las ideas de moral y poder. Estos últimos dos elementos, sean como fundamentos teóricos, o bien, como mecanismos de enforcement sobre lo que se determina como <legal>, han estado, al menos especulativamente, unidos. No obstante, tal como Campbell[1] señala, no es una condición necesaria que estos tres elementos (i. e., derecho, moral y poder) estén unidos para que una ley, cualquiera que esta sea, exista. En particular, Campbell[2] -citando a Hart[3]- dice que no hay una conexión necesaria entre la existencia de la ley (law) y su justificación moral, pues dicha afirmación coincide con el supuesto de que la ley es interpretada en referencia a su contenido inteligible.

Si esto es así, entonces, la justificación del orden legal, según Hart, recae en la regla del reconocimiento, a saber: las propiedades observables que una regla de primer orden debe tener para ser reconocida por aquellas personas sujetas a la misma (i. e., sujetos producidos o engendrados por el derecho). Sin embargo, si la validez (o bien, la legitimidad) recae en esto, y la aplicabilidad de esta depende, a su vez, de jueces que la ejecuten, ¿qué sucedería si aquellos encargados de hacer valer la ley no llevan a cabo aquello que ha sido convenido por todos?

Adicionalmente, el marco teórico ofrecido por Hart[4] impone un reto teórico fundamental que, desde hace un par de milenios, ha constreñido a las mentes más brillantes de la historia de la humanidad, a saber: ¿cuál es el mejor régimen? Si nos tomamos con seriedad los postulados del autor, entonces sería imposible realizar dicha pregunta, pues toda vez que se habla del <mejor régimen> -al menos en el sentido clásico-, se piensa en su telos; es decir, al fin ulterior al cual este atiende. No obstante, si decimos que “el contenido específico de diferentes reglas de reconocimiento puede ser usado para caracterizar diferentes tipos de sistemas políticos”[5] (p. 230), se sigue, entonces, que establecer un orden jerárquico entre tipos de régimen no sólo carece de sentido, sino también de valor. Además, si la validez de la norma recae en el reconocimiento que sus miembros hacen de la misma, ¿habría algún mecanismo de revisión judicial que, como no sucedió en la Atenas clásica, salvara a Sócrates de beber la cicuta que habría de llevarlo a la muerte, toda vez que dicha determinación fue realizada democráticamente (i. e., convenida por todos)? O bien, ¿sería entonces válida la imposición de un régimen nazi, toda vez que su legitimidad recae en el reconocimiento de todos ante dicho régimen?

Finalmente, la problemática última que supone el marco teórico de Hart está relacionado con la estabilidad de un régimen, cualquiera que este sea, a saber: que en la medida en que no exista el reconocimiento de los gobernados por aquella ley que se han dado a sí mismos, entonces la revolución está permitida. Esto, pues, si bien le garantiza una posible libertad al sujeto del derecho toda vez que este se rige por algo dictado por la voluntad de todos, ¿qué no también, a través de la misma, podría vivirse en un estado de perpetua anarquía en la que sea una clase la que, “portadora” de la voz del demos, no encuentre su reconocimiento en el cuerpo jurídico de la sociedad a la que pertenece y pretenda imponer el suyo propio?

[1] Tom Campbell, “Legal Studies”, en A Companion to Contemporary Political Philosophy, eds. Goodin, Pettit y Pogge.

[2] Ibidem.

[3] Hart, H. (2009). El concepto de derecho. Abeledo Perrot: México, CDMX.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem 1.

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Mauricio Alfaro

Politólogo por el ITAM. Interesado en temas de filosofía del lenguaje, filosofía de la ciencia, y dilemas ético políticos de las democracias.